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Secretaria de Arizona de Estado http://www.azsos.gov |
Que sea resuelto por el Senado del Estado de Arizona, con la Cámara de Representantes concurriendo:
1. Se propone enmendar el Artículo IX, sección 2 de la Constitución de Arizona, de la siguiente manera si los votantes lo aprueban y con la proclamación del Gobernador:
2. La propiedad sujeta a cargas fiscales; las exenciones
Sección. 2. (1) Toda propiedad federal, estatal, de los condados y la municipal está exenta de cargas fiscales.
(2) La propiedad de las asociaciones o instituciones educacionales, caritativas y religiosas no usada o tenida para lucro puede estar exenta por ley de las cargas fiscales.
(3) Las deudas públicas, evidenciadas por los bonos de Arizona, los de sus condados, municipalidades u otras divisiones, también están exentas de cargas fiscales.
(4) Todos los bienes hogareños, propiedad de sus usuarios y usados solamente para los propósitos no comerciales, están exentos de cargas fiscales, y la persona con derecho a dicha exención no tiene la obligación de tomar ninguna acción afirmativa para recibir el beneficio de dicha exención.
(5) Están exentas de cargas fiscales las reservas de materia prima o elaborada, las piezas no ensambladas, las obras durante su elaboración o los productos terminados que constituyen el inventario del minorista o del mayorista localizado dentro del estado y ocupado principalmente en la reventa de dichos materiales, piezas o productos, para su reventa o no al consumidor final.
(6) La legislatura puede eximir de cargas fiscales la propiedad personal usada para los propósitos agrícolas o en algún comercio o negocio de la manera dictada por ley, excepto que la exención no aplica a la parte del valor justo en el mercado de la propiedad personal del contribuyente que exceda los cincuenta mil dólares. La legislatura puede estipular por ley el aumento en la cantidad de la exención de acuerdo a las variaciones anuales de algún índice designado de la inflación nacional.
(7) LA LEGISLATURA PUEDE EXIMIR DE CARGAS FISCALES A LA PROPIEDAD DE LOS CEMENTERIOS APARTADOS Y USADOS PARA ENTERRAR A LOS SERES HUMANOS DIFUNTOS DE LA MANERA DICTADA POR LEY.
(7) (8) También está exenta de cargas fiscales la propiedad de cada aviador, soldado, marinero, infante de la marina estadounidense e integrante del servicio naval de ingresos, de los guardacostas o del cuerpo de enfermería, dado de baja honorablemente, o el integrante de cualquier predecesor de estos o del componente auxiliar de estos, y residente de este estado, por la cantidad de:
(a) Mil quinientos dólares si la tasación total de dicha persona no excede los tres mil quinientos dólares.
(b) Mil dólares si la tasación total de dicha persona no excede los cuatro mil dólares.
(c) Quinientos dólares si la tasación total de dicha persona no excede los cuatro mil quinientos dólares.
(d) Doscientos cincuenta dólares si la tasación total de dicha persona no excede los cinco mil dólares.
(e) Ninguna exención si la tasación total de dicha persona excede los cinco mil dólares.
No habrá dicha exención para dicha persona al menos que ésta haya servido durante por lo menos sesenta días en el servicio militar o naval de los Estados Unidos durante la Primera Guerra Mundial o durante guerras anteriores y haya sido residente de este estado desde antes del 1º de septiembre de 1945.
(8) (9) También está exenta de cargas fiscales, como se estipula aquí, la propiedad de cada aviador, soldado, marinero, infante de la marina estadounidense e integrante del servicio naval de ingresos, de los guardacostas o del cuerpo de enfermería, dado de baja honorablemente, o el integrante de cualquier predecesor de estos o del componente auxiliar de estos, y residente de este estado, cuando dicha persona tiene alguna incapacidad relacionada con este servicio y determinada por la administración estadounidense de veteranos o por su sucesor. No habrá dicha exención para dicha persona al menos que ésta haya sido residente de este estado desde antes del 1º de septiembre de 1945 o al menos que dicha persona haya sido residente de este estado durante por lo menos cuatro años antes de su ingreso original al servicio como aviador, soldado, marinero, infante de la marina estadounidense o integrante del servicio naval de ingresos, de los guardacostas o del cuerpo de enfermería, dado de baja honorablemente, o el integrante de cualquier predecesor de estos o del componente auxiliar de estos. La propiedad exenta de cargas fiscales, como se estipula aquí dentro, de dicha persona con alguna incapacidad compensable relacionada con este servicio, será determinada de la siguiente manera:
(a) Si la incapacidad compensable relacionada con este servicio de dicha persona es determinada por la administración estadounidense de veteranos o por su sucesor de ser del sesenta porciento o menos, entonces la propiedad de dicha persona exenta de cargas fiscales será determinada por su porcentaje de incapacidad multiplicado por la tasación de dicha persona en la cantidad de:
(i) Mil quinientos dólares si la tasación total de dicha persona no excede los tres mil quinientos dólares.
(ii) Mil dólares si la tasación total de dicha persona no excede los cuatro mil dólares.
(iii) Quinientos dólares si la tasación total de dicha persona no excede los cuatro mil quinientos dólares.
(iv) Doscientos cincuenta dólares si la tasación total de dicha persona no excede los cinco mil dólares.
(v) Ninguna exención si la tasación total de dicha persona excede los cinco mil dólares.
(b) Si la incapacidad compensable relacionada con este servicio de dicha persona es determinada por la administración estadounidense de veteranos o por su sucesor de ser más del sesenta porciento, entonces la propiedad de dicha persona exenta de cargas fiscales será la cantidad de:
(i) Mil quinientos dólares si la tasación total de dicha persona no excede los tres mil quinientos dólares.
(ii) Mil dólares si la tasación total de dicha persona no excede los cuatro mil dólares.
(iii) Quinientos dólares si la tasación total de dicha persona no excede los cuatro mil quinientos dólares.
(iv) Doscientos cincuenta dólares si la tasación total de dicha persona no excede los cinco mil dólares.
(v) Ninguna exención si la tasación total de dicha persona excede los cinco mil dólares.
(9) (10) También está exenta de cargas fiscales la propiedad de cada aviador, soldado, marinero, infante de la marina estadounidense e integrante del servicio naval de ingresos, de los guardacostas o del cuerpo de enfermería, dado de baja honorablemente, o el integrante de cualquier predecesor de estos o del componente auxiliar de estos, y residente de este estado, cuando dicha persona tiene alguna incapacidad total y permanente no relacionada con este servicio, ya sea física o mental, y es certificada así por la administración estadounidense de veteranos, o por su sucesor o por otra certificación estipulada por ley, en la cantidad de:
(a) Mil quinientos dólares si la tasación total de dicha persona no excede los tres mil quinientos dólares.
(b) Mil dólares si la tasación total de dicha persona no excede los cuatro mil dólares.
(c) Quinientos dólares si la tasación total de dicha persona no excede los cuatro mil quinientos dólares.
(d) Doscientos cincuenta dólares si la tasación total de dicha persona no excede los cinco mil dólares.
(e) Ninguna exención si la tasación total de dicha persona excede los cinco mil dólares.
No habrá dicha exención para dicha persona al menos que ésta haya servido durante por lo menos sesenta días en el servicio militar o naval de los Estados Unidos durante algún período de guerra después de la Primera Guerra Mundial y haya sido residente de este estado desde antes del 1º de septiembre de 1945.
(10) (11) También está exenta de cargas fiscales cada viuda, residente de este estado, en la cantidad de:
(a) Mil quinientos dólares si la tasación total de dicha viuda no excede los tres mil quinientos dólares.
(b) Mil dólares si la tasación total de dicha viuda no excede los cuatro mil dólares.
(c) Quinientos dólares si la tasación total de dicha viuda no excede los cuatro mil quinientos dólares.
(d) Doscientos cincuenta dólares si la tasación total de dicha viuda no excede los cinco mil dólares.
(e) Ninguna exención si la tasación total de dicha viuda excede los cinco mil dólares.
Para tener derecho a esta exención, los ingresos de todas las fuentes de dicha viuda, junto con los ingresos de todas las fuentes de todos sus hijos que vivan con ella en su domicilio durante el año inmediatamente anterior para el cual la viuda solicita esta exención, no puede exceder:
1. Siete mil dólares si ninguno de los hijos de la viuda menores de dieciocho años vivía con ella en su domicilio; o
2. Diez mil dólares si uno o más de los hijos de la viuda que vivían con ella en su domicilio tenía menos de dieciocho años, o tenía alguna incapacidad total y permanente, ya sea física o mentalmente, y está certificada así por alguna autoridad médica competente, como estipula la ley.
Dicha viuda deberá haber vivido con su último esposo en este estado en el momento de la muerte de éste si ella no era viuda y residente de este estado antes del 1º de enero de 1969.
(11) (12) Ninguna propiedad puede estar exenta que haya sido traspasada para evadir las cargas fiscales. La exención total de cargas fiscales otorgada a la propiedad de la persona que reúne los requisitos para cualquier exención, de acuerdo con los términos de las subsecciones (7), (8), (9), ó (10) Ú (11), no puede exceder los mil quinientos dólares. Las disposiciones de esta sección son de efecto inmediato.
(12) (13) Toda propiedad en el estado no exenta bajo las leyes de los Estados Unidos o bajo esta constitución o exenta por ley bajo las disposiciones de esta sección, está sujeta a cargas fiscales que serán establecidas como estipula la ley.
2. El Secretario del Estado deberá presentar esta proposición a los votantes en la próxima elección general como estipula el artículo XXI de la Constitución de Arizona.
Todos los bienes inmuebles en Arizona están sujetos a los impuestos sobre la propiedad al menos que exista alguna exención de los impuestos bajo la Constitución de Arizona o la ley federal. La Constitución de Arizona puede requerir que ciertas propiedades estén exentas de los impuestos sobre la propiedad o puede autorizar que la legislatura promulgue una exención.
La Proposición 105 enmendaría la Constitución de Arizona para autorizar que la legislatura exima de los impuestos sobre la propiedad los cementerios realmente apartados y usados para el entierro o enterramiento de cadáveres humanos.
La legislatura ya aprobó legislación para implementar esta exención si los votantes aprueban esta proposición. El propietario del cementerio tendría que presentar una declaración jurada al tasador del condado que diga por qué la propiedad reúne los requisitos para la exención. Después de la solicitud inicial para la exención, el propietario del cementerio tendría que presentar otra declaración jurada sólo en caso de uno de lo siguiente:
1. El propietario traspasa todo o parte de la propiedad a un propietario nuevo.
2. El propietario deja de usar alguna parte de la propiedad como cementerio o alguna parte de la propiedad es rezonificada.
Pagamos suficientes impuestos en Arizona. No necesitamos un impuesto nuevo. Por eso estoy votando Sí sobre la Proposición 105.
He dedicado toda mi carrera pública a contener los impuestos, especialmente los nuevos. Ahora el gobierno quiere empezar a gravar la propiedad de cementerios.
La Proposición 105 eximirá de impuestos a toda la propiedad de cementerios en Arizona. Necesitamos la Proposición 105 para impedirle al recaudador de impuestos de perseguir a nuestros herederos y a nosotros para cobrar impuestos sobre las parcelas de tumbas familiares.
Algunas personas dicen que la muerte y los impuestos son las únicas certezas en la vida. Sin la Proposición 105, los impuestos sin duda nos seguirán a nuestras tumbas.
¡Basta ya! Únase a mí para parar aún otro impuesto oneroso. Únase a mí para votar Sí sobre la Proposición 105.
Durante mi vida, habré pagado mi bastante parte de impuestos. No debo continuar pagando después de que yo muera.
Aunque está difícil creer, el gobierno ya quiere continuar gravando a mis herederos y a mí mucho tiempo después de que yo salga de este mundo.
Debido a fallos recientes de la corte, los condados de Arizona están preparando para gravar unas parcelas de cementerios. Así, cuando yo muera y me entierre, mis herederos tendrán que preocuparse sobre el pago de impuestos sobre propiedad a perpetuidad para la parcela de tumba que he escogido.
Tiene que haber un mejor método de recaudar fondos para el gobierno sin estar gravando a los muertos o sus familias afligidas.
Estoy votando sí sobre la Proposición 105.
Desde que nos hicimos un estado, Arizona ha tenido una ley inscrita que es justa. Dice en parte, "cementerios que se reservan y se usan para enterrar los muertos están exentos de impuestos..."
Esta ley razonable ha funcionado bien durante los años. Pero debido a unos casos no relacionados de la corte, algunos condados de Arizona por primera vez están preparando para enviar cuentas de impuestos sobre propiedad a los propietarios de parcelas de cementerio y a sus herederos.
Si usted es el heredero reconocido de una persona difunta, puede empezar a recibir una cuenta del recaudador de impuestos para la parcela de terreno donde se entierra su ser querido. Si usted no paga al recaudador, su parcela familiar puede estar sujeta a gravámenes de impuestos sobre propiedad y en última instancia la ejecución en una venta de impuestos.
¿Las parcelas de cementerio que contienen seres queridos en un remate del recaudador? Esto no parece equitativo y justo a nosotros.
La Proposición 105 hará exenta de impuestos toda la propiedad de cementerio que se usa para el entierro de seres humanos.
Eso es como siempre ha sido en Arizona. Eso es como se debe quedar.
Por favor únase con nosotros para votar Sí sobre la Proposición 105.
Por 87 años, Arizona ha eximido casi todas las parcelas de tumbas de los impuestos. Fue una ley y una práctica que eran razonables y tenían sentido.
Ahora algunos condados quieren tasar y cobrar impuestos de una propiedad de cementerio que no es propiedad de una entidad sin fines de lucro, tal como una ciudad o pueblo.
En todo el estado hay cientos de miles de parcelas de tumbas que son propiedad del público general. Bajo la nueva interpretación de la ley actual, cada una de estas parcelas de tumbas será tasada y las cuentas de impuesto sobre propiedad se enviarán al propietario. En la mayoría de casos, el propietario usualmente es el heredero del difunto.
Para agravar más el problema, frecuentemente ni el tasador del condado ni los operadores del cementerio saben los nombres y direcciones de los propietarios actuales quienes son responsables de los impuestos sobre la propiedad.
Y en los casos donde se conocen los herederos de los difuntos y no se pagan los impuestos, las parcelas de cementerios podrían estar sujetas a gravámenes de impuestos sobre propiedad y en última instancia la ejecución de los gravámenes en una venta de impuestos.
Han pasado ochenta y siete años sin tal impuesto oneroso sobre los difuntos y sus herederos. Los cementerios humanos nunca deberían estar sujetos a los impuestos.
La Proposición 105 continuará la práctica, desde que Arizona se hizo estado, de eximir los impuestos sobre propiedad a los cementerios que entierran los restos mortales humanos.
Vote Sí sobre 105. Simplemente tiene sentido.
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Tom Silverman, Concejal de la Ciudad de Scottsdale, Scottsdale |
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La Secretaría de Estado no recibió argumentos "en contra" de la Proposición 105.
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